JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2659/2008

ACTORES: ERNESTO VARELA MONI Y OTROS.

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALTENCO, ESTADO DE MEXICO.

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2659/2008, promovido por Ernesto Varela Moni, Ángel Zuloaga Lemus, Ricardo Ramírez Ramírez, Gildardo Ramírez Molina, Beatriz Morales Pacheco, María de los Ángeles Pacheco Montero, Arnoldo Rodríguez Medina y Víctor Manuel Valles Varela, por su propio derecho y en su carácter de miembros del Partido Acción Nacional, en contra del Presidente del Comité Directivo Municipal del citado partido político en Jaltenco, Estado de México, para controvertir la omisión de respuesta a la solicitud de información y documentación hecha al aludido funcionario partidista, en términos del escrito presentado el seis de mayo de dos mil ocho, así como la omisión de convocar a Asamblea Municipal informativa, y

resultando:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se hace en la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de información. Mediante escrito de dieciséis de abril del año que transcurre, presentado el día seis de mayo, en la Oficialía de Partes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, Ernesto Varela Moni, Ángel Zuloaga Lemus, Ricardo Ramírez Ramírez, Gildardo Ramírez Molina, Beatriz Morales Pacheco, María de los Ángeles Pacheco Montero, Arnoldo Rodríguez Medina, Guadalupe Segura Moreno y Víctor Manuel Valles Varela, solicitaron al Presidente de ese Comité Directivo Municipal diversa información y documentación, vinculada directamente con la estructura orgánica, financiera y política del citado partido.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de julio del año que transcurre, Ernesto Varela Moni, Ángel Zuloaga Lemus, Ricardo Ramírez Ramírez, Gildardo Ramírez Molina, Beatriz Morales Pacheco, María de los Ángeles Pacheco Montero, Arnoldo Rodríguez Medina y Víctor Manuel Valles Varela, por su propio derecho y en forma individual, presentaron ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de dar respuesta a la solicitud precisada en el punto anterior, y para controvertir la omisión de convocar a Asamblea Municipal.

Cabe precisar que Guadalupe Segura Moreno no promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a pesar de haber realizado la solicitud de información que se menciona en el anterior punto.

III. Cuaderno de antecedentes. El doce de agosto de dos mil ocho, los demandantes, por su propio derecho, ostentándose como militantes del Partido Acción Nacional, presentaron escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual manifestaron que el veintiocho de julio del año en curso, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el citado Comité Directivo Municipal, sin que éste le haya dado el trámite correspondiente a la demanda, por lo cual solicitaron, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requiriera al mencionado Comité para que le diera el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó se integrara el cuaderno de antecedentes 115/2008, requiriendo al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, por conducto de su Presidente, que remitiera el expediente integrado con motivo de la demanda presentada por el Ernesto Varela Moni y otros, anexando las constancias relativas al trámite, así como el informe circunstanciado.

IV. Informe circunstanciado. Por escrito recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciocho de agosto de dos mil ocho, el Presidente del mencionado Comité Directivo Municipal rindió el informe circunstanciado correspondiente.

V. Recepción de expediente en Sala Superior. Por escrito recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinte de agosto de dos mil ocho, el citado Presidente remitió la demanda, con sus anexos.

VI. Turno a Ponencia. Por auto de veinte de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2659/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio y requirió al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, por conducto de su Presidente, remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada legible de los documentos que acreditaran la celebración de la asamblea de ese instituto político, en el mencionado municipio, en fecha quince de agosto de dos mil ocho.

Por escrito de veinticinco de agosto del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese día, el Presidente del Comité Directivo Municipal antes mencionado, desahogó el requerimiento ordenado.

VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de la razón asentada por el Secretario General del Comité Directivo responsable, de fecha treinta y uno de julio del año en curso.

IX. Admisión. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ernesto Varela Moni, Ángel Zuloaga Lemus, Ricardo Ramírez Ramírez, Gildardo Ramírez Molina, Beatriz Morales Pacheco, María de los Ángeles Pacheco Montero, Arnoldo Rodríguez Medina y Víctor Manuel Valles Varela.

X. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de dos de septiembre de este año, el Magistrado Instructor, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los demandantes aducen la conculcación a su derecho de asociación, en su vertiente de derecho de petición.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento.

I. Improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, por lo que se procede a examinar si, en el caso, se actualizan las que hacen valer el funcionario partidista responsable, al rendir su respectivo informe circunstanciado.

En primer lugar, se tiene que el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, aduce como causal de improcedencia que los accionantes no agotaron las instancias previas establecidas por la propia normativa del Partido Acción Nacional, violando lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, es importante destacar que, conforme a la normativa partidista, no existe recurso interno o medio de defensa eficaz para impugnar los actos y omisiones impugnados, que pudiera servir para salvaguardar los derechos político-electorales de los miembros de ese instituto político.

Lo anterior, toda vez que la instancia de defensa que tienen los militantes cuando consideren que se han violado sus derechos, en especial, los establecidos en el artículo 10 de los Estatutos del partido político, es ante la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes, cuyas resoluciones no tienen efectos vinculativos, sino que únicamente emite recomendaciones a los órganos partidistas, para que sus decisiones se apeguen a las normativa interna. Asimismo, tal funcionario partidista no señala cual sería, en todo caso, el medio de impugnación interno procedente para controvertir los actos y omisiones que le imputan los demandantes.

Por otra parte, el citado Presidente del Comité Directivo Municipal alega que es improcedente el juicio en que se actúa, en virtud de que los actores incumplieron lo previsto en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó ante autoridad distinta de la responsable. Lo anterior, debido a que se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y no ante el citado Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional o la Sala Regional de este Tribunal con sede en Toluca, Estado de México.

Se desestima la mencionada causal de improcedencia, que hace valer el citado funcionario partidista, ya que la misma está sustentada sobre la base inexacta de que los demandantes presentaron su demanda ante esta Sala Superior.

Esto es así, porque de las constancias que obran en el expediente del juicio al rubro indicado, en especial, de la demanda que presentaron los actores, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, se observa que en todas sus páginas contiene un sello con el logotipo del mencionado partido político y el texto siguiente:Partido Acción Nacional Jaltenco; además, en la primera foja se lee lo siguiente:Recibí 8 hojas Bertha Rocha 28-07-08 12:30 P.M..

Por tanto, se concluye que la demanda origen del juicio al rubro indicado fue presentada ante el órgano partidista responsable, es decir, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, por lo cual se cumplió con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia que hace valer la responsable.

No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que los demandantes hayan presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día doce de agosto de dos mil ocho, escrito por el cual solicitaron que se requiriera al mencionado Comité Directivo Municipal el envío de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a este órgano jurisdiccional, pues en forma alguna se podría considerar, con esta actuación, que el escrito inicial se presentó directamente ante este Tribunal, porque con ese escrito sólo se pidió la intervención de esta Sala Superior, para que el Presidente del Comité Directivo Municipal remitiera la demanda que fue presentada ante ese funcionario partidista, el día veintiocho de julio de dos mil ocho.

II. Sobreseimiento. En el caso, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la responsable modifique o revoque el acto impugnado, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

De lo expuesto se puede concluir que la causal en análisis se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

De ambos elementos cabe destacar que el segundo es determinante y definitorio, en asuntos como el que se analiza, porque la causa determinante del sobreseimiento consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

En el caso en examen, una de las conductas controvertidas es la omisión en que incurrió el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, por no convocar a la Asamblea Anual Informativa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado partido político, se debe realizar una vez al año

Por lo que resulta evidente que la pretensión de los demandantes consiste en que este órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, ordene convocar a la citada asamblea municipal.

Ahora bien, en relación con la omisión reclamada, está plenamente demostrado en autos que se convocó y se realizó la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, el día quince de agosto de dos mil ocho, como se acredita con las correspondientes copias certificadas de las actas de la Asamblea municipal, el “acuse de recibo de los miembros activos que recibieron la invitación para la junta informativa” y el registro de personas que asistieron a esa reunión informativa, el día 15 de agosto de 2008, constancias que fueron remitidas por el funcionario partidista responsable, a este órgano jurisdiccional, el día veinticinco del mes y año en curso.

Esto es así, ya que del mencionado acuse se observa que se entregó la invitación a la asamblea, entre otros, a los accionantes Ángel Zuluaga Lemus, Víctor Manuel Valles Varela, Arnoldo Rodríguez Medina, María de los Ángeles Pacheco Montero, Beatriz Morales Pacheco, Ernesto Varela Moni, Gildardo Ramírez Molina y Ricardo Ramírez Ramírez, éstos tres últimos se entregó la invitación con María de Luz Silva, Estela Rodríguez F., siendo que del último se advierte una firma ilegible de la persona que recibió.

Sobre esa base, es claro que el acto controvertido ha quedado sin materia, toda vez que la omisión alegada por los demandantes ha sido superada y, por ende, ha quedado satisfecha su pretensión, de que se convoque y celebre la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, como lo dispone el artículo 46 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado partido político

Es de advertir, que las mencionadas documentales tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo I, inciso b), y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque su autenticidad y la veracidad de su contenido no está controvertida en autos.

En consecuencia, como la controvertida omisión atribuida al funcionario partidista responsable ha sido superada, por la realización del acto antes señalado, es evidente que se actualiza la causal de sobreseimiento invocada, por haber quedado sin materia el juicio; por ende, se estima conforme a Derecho sobreseer en cuanto a este acto reclamado.

TERCERO. Conceptos de agravio. En el capítulo de agravios de su escrito inicial, los promoventes expresaron los siguientes conceptos de agravio:

1.- Nos causa agravio de manera personal y directa, la omisión de contestación a nuestro escrito de petición, con la consecuente omisión a la entrega de la documentación solicitada; pues con dicha omisión se conculcan no solo nuestros derechos constitucionalmente consagrados, de manera particular el artículo octavo; sino que además se conculcan nuestros derechos establecidos en los Estatutos y Reglamentos que rigen la vida interna del Instituto Político el que militamos y se trunca la actividad cívico político organizada del suscrito, así como de otros miembros activos, en cuanto no nos es posible acceder a información y/o documentación que debe obrar en poder del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, y que además debe ser hecha pública en Asamblea Anual en términos de los Estatutos Generales del Partido (artículo 46 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional), y necesaria para que los militantes del propio partido puedan cumplir con las obligaciones inherentes a su carácter de miembros activos, lo cual acarrea inmovilidad del componente humano como parte de la estructura en el cumplimiento de sus objetivos como Partido Político.

2.- Nos causa también agravio, que la responsable no haya convocado a esta fecha a asamblea anual informativa, ya que han transcurrido más de 15 meses, pues la normativa interna partidista le impone la obligación de convocar por lo menos una vez al año para rendir informe de su gestión, lo cual nos deja en estado de incertidumbre y vulnera nuestras garantías de seguridad jurídica. Por lo que pido a este H. Tribunal, conmine a la responsable a que realice a la brevedad la Asamblea Municipal, donde, en términos de la normatividad partidista rinda informe anual a la militancia.

Es conocido el fundamento constitucional que consagra el derecho de petición.

“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

De manera similar, el artículo 35, fracción V, de la Constitución General prevé que son prerrogativas del ciudadano ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Por lo que de una interpretación conjunta de ambas disposiciones constitucionales se desprende el derecho de petición en materia política al establecerse el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando es ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Es de explorado derecho, que el de petición se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, ya que permite que los particulares comuniquen a las autoridades, entre otras cosas, sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder a ellas. Es decir, este derecho genera una relación jurídica entre una persona y la autoridad.

Lo anterior, se encuentra plasmado en numerosas tesis de jurisprudencia, entre ellas destaca la siguiente:

PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS.2

La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario.

2Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Tomo III, página ochenta y ocho.

Por ello, los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del Estado democrático de Derecho. Además, los partidos políticos al ser entidades de interés público tienen la obligación de contestar las peticiones formuladas por sus militantes.

En relación a lo anterior, este Tribunal ya se ha pronunciado en otras determinaciones de carácter jurisdiccional, en el sentido de que “...en el artículo 41, fracción I, constitucional, se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Adicionalmente, en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se determina que son obligaciones de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos. A partir de dichas disposiciones, es que se puede concluir que entre los elementos que articulan al Estado democrático mexicano, está el respeto a los derechos fundamentales (los previstos en la Constitución General de la República y los demás ordenamientos que conforman la ley Suprema de la Unión, artículo 133 constitucional, como lo son los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano). Entre dichos derechos, a su vez, figura el derecho de petición que poseen los militantes de un partido político y la correlativa obligación de los propios partidos políticos nacionales de atender tales solicitudes y producir una respuesta por escrito y en breve término. Es decir, en forma oportuna.

PETICIÓN, DERECHO DE 3. Si bien es cierto que la garantía que otorga el artículo 8o., constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas, sí impone a las autoridades la obligación de dar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito que debe hacerse saber en breve término, al peticionario.

3Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXV, página: ciento diecisiete.

PETICIÓN. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE.4 La circunstancia de que la autoridad responsable carezca de facultades para proveer sobre la petición formulada por el quejoso, no la exime del cumplimiento de la garantía que consagra el artículo 8o. de la Constitución Federal, puesto que a toda petición que se le formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, debe emitir un acuerdo escrito y comunicarlo en breve término al peticionario, toda vez que el precepto constitucional no subordina la contestación de la petición a que la autoridad cuente o no con los elementos o la facultad necesaria para proveer sobre la petición cuestionada.

4Tesis aislada del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 199-204 Sexta Parte, página ciento veintiséis.

En tal virtud, ha sido criterio de este Tribunal que la responsable debe ver las peticiones de sus militantes como una oportunidad de establecer un diálogo constructivo y aclaratorio con las personas que han depositado su confianza en el partido, uniéndose a sus filas y luchando con base en las mismas convicciones.

 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— (Se transcribe).

DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO.

En ese sentido, resulta importante señalar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se ocurre en VÍA CAUTELAR, a promover el presente Juicio en virtud de que para el caso especifico no existen medios de defensa intrapartidarios establecidos en la normativa interna que deban agotarse previamente, y que por lo mismo no se ha recurrido a ninguna otra instancia interna del Partido Acción Nacional a controvertir los presentes hechos.

Es procedente acudir a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial identificada con el número S3ELJ 04/2003, cuyo rubro es: ‘MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD’ en la que se dice medularmente lo siguiente:

Que conforme a una interpretación sistemática y funcional de diversos dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando:

1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y

4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Continua sosteniendo en dicha tesis jurisprudencial que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado v que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.

CUARTO. Estudio de fondo. Los promoventes aducen en su demanda que el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, no ha dado contestación a su escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, por el cual solicitaron información y documentación relativa a la organización de ese partido político en el citado Municipio, el cual fue presentado en la Oficialía de Partes del mencionado Comité Directivo Municipal el día seis de mayo del año que transcurre, y que con esa omisión no sólo se conculca su derecho constitucional de petición, sino también los establecidos en los Estatutos y Reglamentos que rigen la vida interna del instituto político en el que militan.

De lo anterior, se infiere que la causa de pedir de los demandantes no solamente se centra en que sea contestada la petición dirigida al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, sino que, también consiste en que se les proporcione la documentación solicitada, circunstancia que involucra los derechos de petición y a la información que tienen los militantes del citado partido político.

A juicio de esta Sala Superior, el citado concepto de agravio es fundado, atento a las consideraciones siguientes.

Los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

A su vez, los artículos 8 y 35, fracción V, de la citada Constitución federal prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para preservar ese derecho, a toda petición formulada conforme a los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

Por su parte, los órganos de dirección de los partidos políticos deben respetar también el derecho de petición en favor de los militantes de los respectivos institutos políticos, por ser un derecho de carácter fundamental, congruente con los principios de todo Estado democrático de Derecho, además, dado el carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos.

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, deben cumplir las siguientes reglas:

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito,debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, por unanimidad de votos, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Por otra parte, de la interpretación de los artículos sistemática y funcional de los artículos 6, 8, 9, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los militantes tienen el derecho a tener información acerca del partido político en el cual militan.

Ahora bien,  los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de información, al no estar en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político.

Así, todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos de asociación política y de afiliación tiene derecho a estar informado sobre determinados aspectos básicos o fundamentales del partido político del que son parte, en tanto que el mismo es una entidad de interés público.

Lo anterior tiene sustento en la tesis número XII/2007 de esta Sala Superior, publicada en las páginas sesenta y tres  sesenta y cinco de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral número uno, dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o., 8o., 9o., 35, 40 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho a la información de sus militantes, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información, en virtud de que, por un lado, el derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue con la información. Por otra parte, la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia en su vida interna. En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información, como la relativa a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político. En atención a lo anterior se encuentran obligados a respetar el derecho a la información.

En el caso en estudio, se advierte que Ernesto Varela Moni, Ángel Zuloaga Lemus, Ricardo Ramírez Ramírez, Gildardo Ramírez Molina, Beatriz Morales Pacheco, María de los Ángeles Pacheco Montero, Arnoldo Rodríguez Medina y Víctor Manuel Valles Varela presentaron escrito ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, el seis de mayo de dos mil ocho, solicitando lo siguiente:

1.- El presupuesto de ingresos e egresos del año 2007 del comité directivo municipal, detallando los ingresos recibidos por financiamiento del comité directivo estatal, mes por mes, los ingresos recibidos por cuotas o aportaciones de los miembros activos, las cuotas de los regidores actuales del partido en el ayuntamiento, así como el informe detallado de los egresos realizados mes por mes del comité directivo municipal. *(copias fotostáticas).

2.- El programa anual de actividades específicas llevadas a cabo por el comité directivo municipal en el año 2007 según lo marca la fracción VI del artículo 90 de los estatutos y el plan de actividades específicas del presente año. El número, así como copia fotostática, de cada uno de los acuerdos que haya tomado el Comité Directivo Municipal durante el periodo en que ha fungido usted como Presidente del mismo. *(copias fotostáticas).

3.- La situación política del partido actualmente en el municipio así como el número de comunidades donde se cuenta con subcomités y los nombres de los miembros activos o personas que lo integran. *(informe por escrito)

4.- El número de sesiones realizadas por el comité directivo municipal sea cual fuere su denominación, así como los acuerdos tomados por unanimidad, por mayoría así como las sesiones que no se llevaron a cabo por falta de quórum detallando los días y mes del año 2007 así como los nombres de los integrantes que faltaron a dichas sesiones. *(Copia de las actas de sesión certificadas por el comité)

5.- Los trabajos realizados mes por mes en el municipio por todas y cada una de las secretarías que integran el Comité Directivo Municipal durante el año 2007. *(copias fotostáticas)

6.- El número de miembros activos y las comunidades a la que pertenecen. (*Padrón actualizado)

7.- Los seminarios, cursos o conferencias llevadas a cabo por el comité directivo municipal en el año 2007, fechas y horarios en que se llevaron a cabo y la persona lo dio (sic), de igual forma saber si se convocaron a los miembros activos a estos eventos y si se cuenta con acuses de recibido de las notificaciones. *(Informe por escrito)

Sin embargo, de las constancias que obran en el juicio al rubro indicado no existe algún documento del cual se pueda advertir que el Presidente del Comité Directivo Municipal responsable dio respuesta al escrito presentado por los accionantes, ya sea para conceder o negar lo solicitado, a efecto de que estuvieran en aptitud de recibir la información solicitada, si la respuesta fuese favorable, o de controvertir las razones en las que se fundara la respuesta negativa.

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que el funcionario partidista responsable contraviene, en perjuicio de los actores, los derechos fundamentales de petición y a la información, en materia electoral, el cual debe imperar en un Estado democrático de Derecho, pues, no obstante que los accionantes, en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, formularon una solicitud al funcionario partidista responsable, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, su petición no ha sido contestada y menos aun notificada la respuesta, ni tampoco entregada la documentación solicitada, no obstante haber transcurrido el plazo que, por disposición constitucional, debe ser breve para dar respuesta a una petición.

No pasa desapercibido, para esta Sala Superior, que el demandado Presidente del Comité Directivo Municipal, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que tuvo una platica con Ernesto Varela Moni, en la cual le expresó que “la fundamentación no se encontraba bien a su petición, a lo que yo le sugerí hiciera mención del artículo 10, inciso d) que a la letra refiere (se transcribe), y con mucho gusto se le proporcionara la información, ello con el fin de actuar con los ordenamientos correctos, a lo cual el C. Ernesto Varela Moni manifestó que si, estaba de acuerdo y que me iba a corregir el documento.

Sin embargo, esa argumentación de modo alguno puede servir de sustento para determinar que los demandantes recibieron respuesta a su petición, como pretende el funcionario partidista responsable.

Esto es así, como quedó precisado en párrafos anteriores, porque para que se considere que una autoridad o un partido político cumplió dar respuesta a una petición formulada por un ciudadano o militante, se requiere que la respuesta conste por escrito, con independencia del sentido, la cual debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

Por tanto, aun de ser verdadera la manifestación verbal que hizo el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, a Ernesto Varela Moni, sobre la petición presentada por éste y otros militantes, no resulta apta para considerar que se colmó el derecho de petición de los ahora demandantes, al no satisfacer los requisitos antes indicados, para ser considerada como respuesta al ejercicio de los derechos de petición y a la información.

En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión de los accionantes y ordenar al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, que emita respuesta congruente, por escrito, al ocurso presentado el seis de mayo de dos mil ocho por Ernesto Varela Moni, Ángel Zuloaga Lemus, Ricardo Ramírez Ramírez, Gildardo Ramírez Molina, Beatriz Morales Pacheco, María de los Ángeles Pacheco Montero, Arnoldo Rodríguez Medina y Víctor Manuel Valles Varela y, en su caso, proporcione la información solicitada, debiéndole notificar personalmente a los demandantes la respuesta atinente.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres días siguientes a aquél en que sea notificada al funcionario partidista responsable la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio, por lo que hace a la omisión del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, de convocar a Asamblea municipal informativa.

SEGUNDO. Se ordena al mencionado funcionario partidista, dar respuesta a la solicitud formulada por los demandantes y, en su caso, proporcionar la información solicitada, notificando personalmente la respuesta a los promoventes, como ha quedado precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, el funcionario partidista responsable deberá rendir el informe correspondiente a esta Sala Superior.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con de copia certificada de esta sentencia, al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jaltenco, Estado de México, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO